sábado, 2 de julio de 2011

OTRAS UNIDADES FAMILIARES. LAS UNIONES DE HECHO. LOS MATRIMONIOS ENTRE HOMOSEXUALES.

Variedad de instituciones familiares.

Las variadas formas de unidad familiar, que se ponen de manifiesto en la sociedad civil, se ven cada día más reconocidas institucionalmente, sin embargo faltan una serie de reformas puntuales de las legislaciones: civil, administrativa y fiscal (en algunos asuntos transferidas a las comunidades autónomas) para equiparar en el trato social, en los  derechos y obligaciones a determinadas unidades familiares basadas en la afectividad y la convivencia de hecho, a la familias más convencionales- registradas más oficialmente- religiosas o civiles y de derecho.
El artículo 39 de la Constitución Española señala, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).



El ius operandi, debe de ser respetuoso con la realidad social y esta realidad nos demuestra que cada vez son más comunes determinadas formas de unidad familiar que antaño no se conocían o eran ignoradas sin más consideraciones. Actualmente, familias basadas en relaciones de convivencia y afecto: de homosexuales, mono-parentales, familias de uniones de hecho, familias de etnias y razas diferentes como las gitanas y las musulmanas; requieren un tratamiento jurídico más equitativo y que haga del respeto a los derechos humanos y a la igualdad su fundamento. el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.

Los matrimonios entre homosexuales.

Con la posibilidad de los matrimonios de homosexuales, se dio un avance considerable a nivel de estado español, uno de los más progresistas del mundo en este ámbito para legislar y regular la opción de este colectivo para instituirse como familias y favorecer su reconocimiento social y el trato administrativo. En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción. Pensemos por ejemplo que un matrimonio de homosexuales, puede realizar su declaración de la renta (IRPF) de forma conjunta, puede cobrar y tiene derechos equiparables para la compra de vivienda en todo el estado, tiene reconocimiento de las pensiones derivadas de las cotizaciones a la Seguridad social en idénticas condiciones que cualquier matrimonio “tradicional”. Sin embargo, no hay que olvidar que el modelo legal que se ha aprobado e instituye el matrimonio homosexual, está recurrido ante el tribunal constitucional (TC) por el principal partido de la oposición el partido popular (PP) -no olvidemos que ha sido el más votado en las última elecciones municipales de 2011- por lo que se presentarán graves incertidumbres en caso de que el gobierno de la nación cambie.



Las uniones de hecho.

La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal.

La resolución del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988, que postula el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre convivientes de hecho; la tendencia legislativa actual pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación,
libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico.

En este sentido las competencias otorgadas a la comunidades autónomas, ha permitido que en mayor o menor medida, todas tengan un legislación específica de la materia con desigualdades, como no puede ser de otra manera entre el trato recibido por esta unidades familiares dependiendo del lugar donde residan sus componentes. A modo de ejemplo: la Comunidad de Madrid (LEY 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid) y el País Vasco (LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho).

En este orden y a nivel del estado, se echa de menos que no exista un acuerdo parlamentario amplio para regular de forma general y definitiva este colectivo, cada vez más amplio, de forma que se asienten de forma básica y general en el código civil, estas premisas fundamentales de las que estoy hablando.

El reconocimiento parcial en la ley de la seguridad social de la uniones de hecho.

El avance más importante en este sentido se ha dado con una consideración de las prestaciones derivadas en asistencia sanitaria y de los derechos a pensiones de viudedad para estas unidades familiares, entre las prestaciones por muerte y supervivencia incluye de forma parcial a las uniones de hecho el reconocimiento de la pensión de viudedad:

En el art 174 de la Ley general de la seguridad social: en su apartado tercero:

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Repercusión en seguros de vida, mutualidades  y planes de pensiones que vinculan sus prestaciones a la legislación de la seguridad social.

Ha sido y es frecuente, en los casos de instituciones de previsión, aseguradoras, planes de pensiones y de previsión, que en sus articulados, pólizas y reglamentos; se remitan a la hora de delimitar los derechos de los posibles beneficiarios, a lo que se haya dispuesto en la normativa de la seguridad social; en cuánto a los derechos por prestaciones por riesgos de invalidez, y fallecimiento para la viudedad u orfandad.

La nueva redacción del artículo 174 de la ley de la Seguridad Social  repercute en todos aquellos seguros privados, planes y  fondos de pensiones, mutualidades e instrumentos varios, que haya de previsión social, que en sus coberturas de riesgo y disposiciones de beneficiarios hagan alusión a lo establecido en la seguridad social. Por este motivo sus bases de datos de personal beneficiario deben de adaptarse a esta nueva normativa. Por ejemplo: si en un póliza de seguro que se cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado y se nombra beneficiario por su viudedad al cónyuge y que el derecho a percibir las prestaciones se haga  de acuerdo con lo que se establece en la ley de la  Seguridad Social, la pareja de hecho tiene todos los derechos asimilados al cónyuge, a la hora de reclamar su parte en la aplicación y realización del seguro, por lo que sería  conveniente en estos casos la actualización de las bases de datos de acuerdo con ésta nueva situación por parte de mutualidades, planes de pensiones , empresas aseguradoras y empresas que se ven afectadas por esta nueva legislación..


Corolario.

En definitiva quedan todavía muchos pasos para que se equiparen realmente las diversas unidades familiares y que se traten justa y equitativamente en la sociedad en la que estamos, es necesaria y urgente una ley que regule las uniones de hecho como forma cada vez más predominante entre la juventud y en la sociedad actual. En este sentido la iniciativa progresista del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, sería una buena fórmula para recoger esta situación en esta legislatura. Pero que como tantas otras veces y alternativas quedara durmiendo en el sueño de los justos.

En las uniones de hecho, si quieren separarse, no se tiene que pagar abogado ni procurador y todas las tasas implementadas recientemente por el partido popular y su ministro Gallardón, necesariamente. Existen dudas que las parejas de hecho puedan tener derechos de herencia, si no han sido registrados (es su riesgo). A efectos de la declaración de la renta, no pueden beneficiarse de la declaración conjunta, en el caso de que hacerla de esta forma, y en el supuesto de que les beneficiara. En cuestión de otras  prestaciones, de caracter municipal y autonómico, se suelen pedir certificados de convivencia y es la policía local la que certifica si las personas viven en una misma unidad familiar.


Sentencia del Constitucional .